REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000902

SOLICITANTES: JESUS SEVERIANO ALVAREZ REINOSO y YOLEIDA PASTORA DOMINGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.737.999 y 7.393.153, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 09 de Marzo de 2009, comparecen los ciudadanos JESUS SEVERIANO ALVAREZ REINOSO y YOLEIDA PASTORA DOMINGUEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.737.999 y 7.393.153, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARÍA AUXILIADORA MANZO BARROETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.208, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas tres hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 11 y 12, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS SEVERIANO ALVAREZ REINOSO y YOLEIDA PASTORA DOMINGUEZ GUERRERO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos JESUS SEVERIANO ALVAREZ REINOSO y YOLEIDA PASTORA DOMINGUEZ GUERRERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Octubre de 1986, acta número 634, folio 28 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial será ejercida por ambos padres, en igualdad de condiciones; La Custodia la ejercerá la madre. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo cuando lo desee tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los adolescente de autos, previo consentimiento de la madre; En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F 240,00) mensual, al efecto la madre posee cuenta de ahorros en el Banco Banesco Nº 01340326193262057037, en la cual el ciudadano JESÚS SEVERIANO ALVAREZ REINOSO, depositará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, asimismo el padre deberá dotar de vestidos tanto en épocas escolares como en épocas decembrinas a los adolescente de autos; del mismo modo deberá otorgarles asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura y deportes que requieran los adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:42 p.m.
La Secretaria

Abg. Olga Daal.

HEDH/OD/Joannellys.-