Partes Solicitantes: ANGEL DAVID ALVARADO ARRAEZ y KEINETH ADRIANA DIAZ FERRINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.306.398 y 17.308.795, y de este domicilio.
Beneficiario (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha 06 de Mayo del 2009, se celebro en este Tribunal en presencia de la Juez de Juicio Nro. 1 Dra. Holanda Dam Hurtado, reunión conciliatoria entre los ciudadanos ANGEL DAVID ALVARADO ARRAEZ y KEINETH ADRIANA DIAZ FERRINI, suscribieron acuerdo conciliatorio contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación correspondiente bajo las siguientes consideraciones:
El Régimen de Convivencia Familiar, en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre (no custodio) e hijo, que no conviven juntos, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, lo cual conlleva al mantenimiento de una presencia constante en la vida de ese hijo o hija, ya que solo así se podrá cumplir con el deber que como padres impone la norma, y que no es más que asegurar el desarrollo integral de la personalidad de ese ser humano y siendo un derecho de los niños, niñas y adolescentes mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres aún cuando exista separación entre estos, siempre que no sea contrario al Interés Superior. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 señala: …“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…” (Subrayado y negrillas nuestra)
Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes en su artículo 385 establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de las consideraciones precedentes, pasa a regular el régimen de convivencia familiar solicitado por los ciudadanos ANGEL DAVID ALVARADO ARRAEZ y KEINETH ADRIANA DIAZ FERRINI, antes identificado, a fin de asegurar tanto al niño como a los adolescentes como al progenitor no custodio la frecuentación antes señalada por esta juzgadora en base a los elementos existentes en autos, toda vez que la presente solicitud se encuentra ajustada a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los padres tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 27, hechas estas precisiones, esta Tribunal tomando en consideración el Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vinculo paterno-filial que los une ordena homologar el acuerdo celebrado por los citados ciudadanos, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana al mes, desde el sábado después de medio día, retornándolo el día domingo a las 12:00 p.m., asimismo, el padre podrá compartir con su hijo Santiago, dos (02) domingos al mes, para lo cual lo buscará en el hogar materno en la mañana retornándolo a las 7:00 p.m. del mismo día, previo acuerdo entre ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, el padre podrá compartir con su hijo en carnaval y con la madre en semana santa, alternándose para los años posteriores,
TERCERO: El día del padre, el niño compartirá con este, y el día del madre con esta, el día del cumpleaños del niños, lo padres compartirán ambos con él, previo acuerdo que estos haga.
CUARTO: En las vacaciones, por cuanto el padre tiene su periodo vacacional en el mes de Enero, el niño podrá compartir con su padre diez (10) días.
QUINTO: En la época decembrina, el padre podrá compartir con sus hijos lo días 24 y 25 de Diciembre y con la madre 31 de diciembre y 1 de Enero, alternándose para los años posteriores.
SEXTO: Cuando la madre por su trabajo tenga congresos o conferencias fuera del estado, el niño pernoctara con su padre durante esos días, previo acuerdo entre ambos padres.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correlativamente con lo establecido en los artículos 08, 27 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo celebrado por los ciudadanos ANGEL DAVID ALVARADO ARRAEZ y KEINETH ADRIANA DIAZ FERRINI, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia, téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado Protección de Niños y de Adolescente, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
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