REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000731
SOLICITANTES: MORAIMA RAMONA TROMPETERO LINAREZ y JESÚS HERNAN ZAMACA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.247.037 y V-6.039.877, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos MORAIMA RAMONA TROMPETERO LINAREZ y JESÚS HERNAN ZAMACA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.247.037 y V-6.039.877, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA JAZMIR DÍAZ GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 27.524, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MORAIMA RAMONA TROMPETERO LINAREZ y JESÚS HERNAN ZAMACA PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos MORAIMA RAMONA TROMPETERO LINAREZ y JESÚS HERNAN ZAMACA PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1992, acta número 758, folio 57 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, serán compartidas por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre, teniendo como residencia la Avenida Edgar Mendoza, calle 1, Nº 6, Piedad Sur, Municipio Palavecino. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio de común acuerdo con la madre, siempre que no perturbe las actividades escolares y de descanso del adolescente de autos; las vacaciones escolares y de navidad; las mismas serán alternadas para ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará al adolescente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre del adolescente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes de manera consecutiva. De igual forma el padre deberá contribuir con la madre en pagar inscripción escolar, útiles, uniformes, meriendas, consultas medicas, medicinas, exámenes, actividades recreativas, deportes, vestuario, calzados y en cuanto a gastos de épocas decembrinas ropas, calzados, regalos y cualquier otro que requiera el adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:02 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-