REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000501
SOLICITANTES: HERMES JOSE BASTIDAS BAPTISTA y NELIDA DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.965.195 y V-7.450.204, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: CESAR AUGUSTO, NELIHER KARINA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de veintiocho (28), veinticuatro (24), quince (15) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de febrero de 2009, comparecen los ciudadanos HERMES JOSE BASTIDAS BAPTISTA y NELIDA DEL CARMEN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.965.195 y V-7.450.204, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.750, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreadas tres hijos de nombres: CESAR AUGUSTO, HERNELI LORENA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de veintiocho (28), quince (15), catorce (14) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 09 y 10, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HERMES JOSE BASTIDAS BAPTISTA y NELIDA DEL CARMEN ESCALONA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos HERMES JOSE BASTIDAS BAPTISTA y NELIDA DEL CARMEN ESCALONA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Moran del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre de 1979, acta número 20, folio 20 frente y vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1979.
La Adolescente de autos estará bajo la Custodia de la madre ciudadana NELIDA DEL CARMEN ESCALONA, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) mensual, los cuales entregará a la madre guardadora los cinco primeros días de cada mes. Los gastos médicos, odontológicos, culturales, recreativos, y otros serán compartidos entre ambos progenitores en la medida de sus posibilidades. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija los fines de semana e inclusive podrá llevarla con él en horario comprendido entre las 10 de la mañana del día sábado hasta las 8 de la noche del día domingo en la cual deberá regresarla a casa de la madre, si por alguna razón va a permanecer con la adolescente más tiempo deberá hacerlo saber a la madre, asimismo deberá respetar las decisiones del adolescente de compartir con uno u otro progenitor. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas en forma alterna con ambos progenitores, es decir, cuando el padre le correspondan las vacaciones decembrinas a la madre le corresponderán las escolares y así sucesivamente, tomando en cuenta la opinión de la adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:38 p.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
|