PARTE DEMANDANTE: ADELA DEL CARMEN YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.790 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.429542 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Enero de 2.009, comparece por ante el Tribunal la ciudadana ADELA DEL CARMEN YEPEZ, asistido por la profesional del Derecho abogada MARIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.336, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGEURO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del Acta de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente solicitud, y se abstiene de admitirla hasta tanto la demandante indique el último domicilio.
En fecha 19 de Marzo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2009, el ciudadano Freddy Antonio Padilla Salguero, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 26 de Marzo de 2009, el ciudadano Freddy Antonio Padilla Salguero, presento escrito de contestación de la demanda.
Obra a los folios 20 y 21, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana ADELA DEL CARMEN YEPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano FREDDY ANTONIO PADILLA SALGUERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ADELA DEL CARMEN YEPEZ Y FREDDY ANTONIO PADILLA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 21 de Octubre de 1.989, bajo el acta Nro. 671, Folio 71 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,oo) MENSUALES, es decir QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 15,oo) semanales, los cuales son retirados personalmente por la madre del beneficiario, en la empresa Azucarera Río Turbio. Igualmente, los padres sufragaran por mitad los gastos médicos, medicinas odontológicas, que ocasione en preservación de su salud, educación y cualquier otro que amerite el mismo. Así mismo, el padre suministrará una cuota extraordinaria anual correspondiente al 20% percibido por concepto de utilidades, aguinaldos y bonificación de fin de año, el cual será descontado directamente por nomina en la empresa Azucarera Río Turbio C.A, conforme decisión del Tribunal de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del Estado Lara, los cuales son pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para la cobertura de los gastos navideños del beneficiario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el más amplio régimen, en consecuencia el padre compartirá con su hijo todas las veces que èl lo desee, siempre y cunado no se altere sus hábitos de alimentos, descanso y actividad educativa, pudiendo retirarlo los días sábados desde las 9:00a.m hasta las 5:00p.m, los días domingo de 10:00a.m. a 3:00p.m, regresándolo al mismo lugar. Cuando el padre tenga semana día libre, lo podrá retirar del hogar materno siempre cuando lo regrese antes de 6:00 p.m.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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