PARTE DEMANDANTE: Jairo Alberto Suescun Izarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.116 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Jenny Beatriz Salas Pineda, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.048, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de junio de 2008, comparece el ciudadano Jairo Alberto Suescun Izarra, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogado Rosangel Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 119.543, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Jenny Beatriz Salas Pineda, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija habida durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 19 de marzo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 25 de marzo de 2009, comparece la demandada ciudadana Jenny Beatriz Salas Pineda y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 26 escrito de contestación presentado por la ciudadana Jenny Beatriz Salas Pineda.
Riela a los folios 27 y 28, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 30 de marzo del 2.009, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Jairo Alberto Suescun Izarra, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Jenny Beatriz Salas Pineda, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jenny Beatriz Salas Pineda y Jairo Alberto Suescun Izarra , por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 2.001, bajo el acta N° 02, folio 003 fte del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo Bs.F) mensuales. Igualmente sufragará los gastos de educación, vestidos, gastos de salud y cualquier otro gasto extraordinario que genere la beneficiaria de autos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.


El Juez Temporal de Juicio Nro 2

Abg. Olga Marilyn Oliveros
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera



OMO/IB/ Rene
Exp.- KP02-V-2008-002219