REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002031

SOLICITANTES: YELIMAR COROMOTO GIMENEZ PEREZ y JHONMAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.267.029 y 10.770.448, ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de Junio de 2008, comparecen los ciudadanos YELIMAR COROMOTO GIMENEZ PEREZ y JHONMAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, asistidos la primera por la abogada Daimarys Torres, inscrita en el I.P.S.a bajo el Nº 90.316, y el segundo por la abogada Marvin Torrealba, inscrita en el I.P.S.a bajo el Nº 90.316; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, de quince (15) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Junio de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 29 de Abril de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YELIMAR COROMOTO GIMENEZ PEREZ y JHONMAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos YELIMAR COROMOTO GIMENEZ PEREZ y JHONMAR JOSÉ ZAMBRANO DURAN, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Abril de 1992, acta número 160, folio 171 fre., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En lo concerniente a la Custodia del adolescente JHONNER JOSE, la misma será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 200,00) mensuales. Los gastos médicos, vestido y escolares (pago de colegio, útiles escolares, transporte) serán compartidos en un 50% entre ambos padres. En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio serán ejercidas por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto siempre que no interrumpa sus labores escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.