REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Vista la solicitud de Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por la Fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de la ciudadana JANETH MARGARITA ARANGUREN ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.540.178, mediante el cual solicita se conceda autorización para que su hijo "DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE " pueda llevar los dos apellidos de su madre; cuya partida de nacimiento fue inscrita por ante Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado, inserta bajo el N° 447, folio 245 frente, del libro de Nacimiento llevados durante el año 1997, este Tribunal le da entrada, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud por cuanto es de PLENO DERECHO que el adolescente "DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ", lleve los dos apellidos de su madre ciudadana JANETH MARGARITA ARANGUREN ARANGUREN, antes identificada, en virtud de que si la filiación esta determinada con uno de los progenitores, en el caso bajo análisis con la madre, el adolescente "DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE " debe llevar los dos apellidos de la madre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, a los fines de que sirva asentar en la partida de nacimiento del adolescente "DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ", los dos apellidos de la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil.
Expídanse las copias certificadas que la parte solicite.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2,



Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria


OM/crismar.-
ASUNTO : KP02-S-2008-015233