En fecha 23 de abril de 2007, comparece la ciudadana Nury Angélica Holguin Abauza, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogado David Yabrudy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 20.718, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Jefferson Eduardo Silva Pérez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 18 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 15 y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 27 de marzo de 2009, comparece el demandado ciudadano Jefferson Eduardo Silva Pérez y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 20 escrito de contestación presentado por el ciudadano Jefferson Eduardo Silva Pérez.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 22 de abril del 2.009, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Nury Angélica Holguin Abauza, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Jefferson Eduardo Silva Pérez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jefferson Eduardo Silva Pérez y Nury Angélica Holguin Abauza, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 1.998, bajo el acta N° 372, folio 274 fte del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo Bs.F) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturarà para dicho fin. En relación a los gastos de asistencia medica, medicinas, enseres escolares, actividades extra escolares, gastos navideños, gastos vacacionales y cualquier gasto extraordinario que genere el beneficiario de autos serán cubiertos por ambos padres en igualdad de proporción. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá los fines de semana de manera alterna con la madre siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En las épocas navideñas, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres de manera alterna. Igualmente el beneficiario de autos podrá permanecer con cualquiera de sus abuelos maternos o paternos. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las Partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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