Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a instancias de la ciudadana , titular de la cedula de identidad Nº V-16.238.377, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, quien fue inscrita en la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 867, de fecha de presentación 15 de Diciembre de 2.003, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar el primer nombre de la niña como “CHEEYSI”, siendo lo correcto “CKEEYSI”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y copia del acta de declaración de nacimiento debidamente expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de Sanare Estado Lara, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer nombre de la niña como “CKEEYSI”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-S-2009-004866
AVA/*ug.-
Rectificación de Partida.
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