REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000336


SOLICITANTES: SANTIAGO DE JESUS GOMEZ y COROMOTO YANETH PEREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.981.318 y 7.986.380, respectivamente.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Dieciocho (18) y Trece (13) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de Enero 2009, los ciudadanos SANTIAGO DE JESUS GOMEZ y COROMOTO YANETH PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Dieciocho (18) y Trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
Se admite la solicitud en fecha 17 Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 11 del mes de Marzo del año 2009, y en diligencia del 22 de Abril del 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos SANTIAGO DE JESUS GOMEZ y COROMOTO YANETH PEREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SANTIAGO DE JESUS GOMEZ y COROMOTO YANETH PEREZ por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Humucaro Bajo, Municipio Moran, del Estado Lara, en fecha 22 del mes de Diciembre del año 1.989, acta número 18, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Guarda del adolescente será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,00.) para sus dos hijos, la que entregara en manos de la madre, además suministrara el 50% de los gastos requeridos por los adolescentes en relación a vestido, recreación, atención medica, deporte y otros gastos que ellos requieran. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar todas las veces que lo crea conveniente siempre y cuando no altere las actividades escolares y habituales del adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) día del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 03.



Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria



Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 9:30 a.m.


La Secretaria


Abg. Carmen González.




Asunto: KP02-V-2009-336.

AVA/solch.