REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000116

SOLICITANTE: JOSE LUIS CASTILLO JIMENEZ y LIVIA LIBERTAD ELIAZ GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.557.485 y Nº 12.850.922.
HIJOS: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Enero 2009, los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO JIMENEZ y LIVIA LIBERTAD ELIAZ GUEVARA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de quince (15), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13, consignan boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Abril de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO JIMENEZ y LIVIA LIBERTAD ELIAZ GUEVARA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO JIMENEZ y LIVIA LIBERTAD ELIAZ GUEVARA, por ante La Jefatura Civil Santa Rosa Municipio Iribarren, en fecha 02 de Diciembre 1993, acta Nº 446, Folio 270 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y los niños será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del adolescente y los niños la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.100,00) MENSUALES, y el resto le corresponderá aportarlo la madre, ambos padres cumplirán con el 50 % de los gastos extras como asistencia y atención médica, medicinas. El padre, ciudadano José Luis Castillo Jiménez se compromete a seguir cancelando el pago del Crédito habitacional que recae sobre el inmueble hasta la cancelación total.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, a fin de no entorpecer las actividades normales de los niños y adolescente, procurando en todo momento respetar el Interés Superior de los niños y adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria



Abg. Carmen González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:54 a.m.

La Secretaria



Abg. Carmen González.
AVA/CG/ms.-