REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000790

PARTES SOLICITANTE: Aníbal Ernesto valladares Torres y Mónica Milagros Manzano Peraza, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.856.261 y 15.424.657 ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de de 06 años de edad

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de marzo del 2.009, los ciudadanos Aníbal Ernesto valladares Torres y Mónica Milagros Manzano Peraza, asistidos por las Abogadas Iria Mendoza y Vilma Loyo inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.266 y 113.867, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de marzo del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Aníbal Ernesto valladares Torres y Mónica Milagros Manzano Peraza, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Aníbal Ernesto valladares Torres y Mónica Milagros Manzano Peraza, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2.001, bajo el acta Nro. 84, folio 83 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Un Mil Bolívares (1000,oo Bs.F) mensuales. Igualmente el padre deberá suministrar cada año dos (02) cantidades adicionales, una en el mes de julio para cubrir gastos escolares y otra en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños, cuotas que equivaldrán al doble de la cuota de la obligación de manutención establecida. Los gastos extraordinarios que genere la beneficiaria de autos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre compartir con sus hijos en cualquier momento siempre y cuajando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de 2009 año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 3

Dra. Alida Villasana De Andueza


La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:40 p.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado



AMVA/CG/ Rene
KP02-V-2009-000790
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