REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000783

SOLICITANTES: HONORIO LORETO CASTILLO FLORES y MIREYA COROMOTO CAMACHO CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.375.435 y V-7.325.490, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: ANTHONY HONORIO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Marzo de 2009, los ciudadanos HONORIO LORETO CASTILLO FLORES y MIREYA COROMOTO CAMACHO CARUCI, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: ANTHONY HONORIO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de veintidós (22) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.
Se admite la solicitud en fecha 20 de Marzo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 7 y 8, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 14 de Abril de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HONORIO LORETO CASTILLO FLORES y MIREYA COROMOTO CAMACHO CARUCI, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HONORIO LORETO CASTILLO FLORES y MIREYA COROMOTO CAMACHO CARUCI, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de Junio de 1.985, acta número 440, folio 55 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985.
En cuanto a la Obligación de Manutención aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensual, más otros gastos extraordinarios que fueren necesarios tales como medicinas, estudios, vestuarios, recreacionales, etc. El adolescente permanecerá bajo la Custodia de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana o cuando el padre requiera compartir con su hijo. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente será ejercida de manera compartida por ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 2:37 p.m.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.



AMVA/CG/Joannellys.-