REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004376

SOLICITANTES: DOUGLAS JOSÉ PRADO CASTILLO y LAURA CAROLINA GUTIERREZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.322.304 y V-7.362.762, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: AIDCEL CRISTINA, Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de veintidós (22), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de Diciembre de 2008, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PRADO CASTILLO y LAURA CAROLINA GUTIERREZ ACEVEDO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados tres hijos de nombres: AIDCEL CRISTINA, Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de veintidós (22), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de marzo de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.
Cursa a los folios 68 y 69, la consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 14 de Abril de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PRADO CASTILLO y LAURA CAROLINA GUTIERREZ ACEVEDO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ PRADO CASTILLO y LAURA CAROLINA GUTIERREZ ACEVEDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Agosto de 1985, acta número 449, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985.
Los adolescentes Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quedarán bajo a Custodia de la madre. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por el padre y la madre. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensuales, igualmente cubrirá los gastos médicos, hospitalización, educación que requieran los adolescentes de autos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa sus estudios y sus horas de sueño, el padre podrá compartir con sus hijos dos fines de semana al mes, pudiendo pernoctar previa participación a la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 3,


Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA

La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 2:40 p.m.


La Secretaria.


Abg. CARMEN GONZALEZ.

AMVA/CG/Joannellys.-