ASUNTO: KP02-V-2008-004339

PARTE DEMANDANTE: Carlos Eduardo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.821.053 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Rosalba Moreno Parra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.013.159, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de noviembre de 2008, comparece el ciudadano Carlos Eduardo Salazar, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Maritza Hernández, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 60.007, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Rosalba Moreno Parra, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. El ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de las hijas habidas durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 27 de enero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 01 de abril de 2009, comparece la parte demandada ciudadana Rosalba Moreno Parra y se da por citada en la presente causa.
Obra a los folios 15 y 16 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 06 de abril de 2009 la parte demandada ciudadana Rosalba Moreno Parra presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
La Fiscal 14° del Ministerio Público, en diligencia del 22 de abril del 2.009, emite opinión favorable manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Carlos Eduardo Salazar, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Rosalba Moreno Parra, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rosalba Moreno Parra y Carlos Eduardo Salazar, por ante la Prefectura de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1.986, bajo el acta N° 08, folios 20, 21 y 22 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas se fija en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,ooBsF) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta corriente Nº 01050170961170009255 del Banco Mercantil los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente el padre suministrará dos veces al año la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será libre pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 03

Dra. Alida Villasana De Andueza


La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

AMVA/CG/ Rene
Exp.- KP02-V-2008-004339