En fecha 24 de septiembre del 2.008, los ciudadanos Lisbeth Briceño Morales y Rodolfo Pérez Duran, asistidos por la Abogada Marile Vargas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.861, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 13 de noviembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 22 de abril del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Lisbeth Briceño Morales y Rodolfo Pérez Duran, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Lisbeth Briceño Morales y Rodolfo Pérez Duran, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2.000, bajo el acta Nº 121, folio 122 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad de la beneficiaria de autos, habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs 700,00 Bs.F) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta Nº 0087-15-0200438412 del Banco Provincial. Los gastos relativos ha vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte serán cubiertos por el padre. Los gastos relativos a útiles escolares, uniformes escolares y ropa en el mes de diciembre serán sufragados por el padre. Los demás gastos extraordinarios que orine la beneficiaria de autos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres proponen que se lleve a cabo cada quince días durante el año. En relación a los periodos vacacionales escolares serán divididos exactamente por mitad entre ambos padres. En cuanto a los periodos de carnaval, semana santa y navidad (24 y 31 de diciembre) de cada año, serán compartidas de manera alterna entre ambos padres. En los casos de excursiones y paseos fuera de la ciudad deberá contar con el apoyo de ambos padres y aquel que a su cargo el cuidado de la niña informara al otro padre la situación y estado de la misma. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.