ASUNTO : KP02-S-2009-004704


Solicitantes de Homologación: GERARDO ERNESTO CASTILLO VISCAYA y HELIN PASTORA SALAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.786.406 y 17.625.960, respectivamente.

Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias los ciudadanos GERARDO ERNESTO CASTILLO VISCAYA y HELIN PASTORA SALAS PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.786.406 y 17.625.960, respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GERARDO ERNESTO CASTILLO VISCAYA y HELIN PASTORA SALAS PERAZA, ya identificados, en beneficio de su hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente y se establece lo siguiente:

UNICO: El padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANALES (Bs. 100,00), que serán invertidos por la madre en los alimentos sanos y balanceados que la niña requiere, los cuales serán entregados a la madre y la misma le firmará un recibo al referido ciudadano de la cantidad que está recibiendo; adicionalmente el padre aportará, de manera quincenal un mercado contentivo de artículos de higiene personal para la niña y alimentos tales como carnes, pescados, frutas y verduras, entre otros, requeridos en su dieta especial. El padre cubrirá los gastos de vestuario, calzado, escolares, medicinas, botas ortopédicas, exámenes de laboratorio y gastos navideños que la niña requiera, los cuales podrán adquirir directamente o aportar el dinero para que la madre los adquiera.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 3,



Abg. Alida M. Villasana de Andueza



La Secretaria

AV/crismar.-