Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente que se inicio por la solicitud de Obligación de Manutención formulado por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN BULLONES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.016.853, en contra del ciudadano Guillermo Antonio Mendoza Quintero, titular del al Cédula de Identidad N° V.- 25.541.682, otrora E.- 946.443, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Ahora bien, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento que cursa al folio 05 y 06, que la prenombrados beneficiarios nacieron 17 de Julio de 1978 y 19 de Febrero de 1985, respectivamente y a la presente fecha cuentan con treinta (30) y veinticuatro (24) años de edad, respectivamente.
Establece el artículo 383 en su literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
"Extinción". La obligación alimentaria se extingue:
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.
En el caso bajo análisis como se desprende la beneficiaria de autos no se encuentra incursa en las excepciones que establece el ordinal segundo del precitado artículo.
"El objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según dispone su artículo 1°, es el de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. En este mismo orden de ideas el artículo 2 señala que se entiende por niño toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad, restringiendo de esa manera su ámbito de aplicación, solo a los supuestos previstos en ellos".
En atención al contenido de las normas que se han dejado transcritas, es evidente que la competencia de la materia de Obligación de Manutención atribuida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se extingue cuando los adolescentes involucrados adquieren la mayoría de edad, pues es el límite de la aplicación de la Ley Orgánica.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara y en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Extingue la presente causa y Asimismo se acuerda levantar todas las medidas de retención dictadas por el mencionado Juzgado, en consecuencia se ordena oficiar al Ministerio de Educación designando correo especial al ciudadano Guillermo Antonio Mendoza Quintero, a los fines de Notificarle de la presente decisión. Una vez cumplido el presente auto, se da definitivamente por concluida la causa y se ordena el archivo definitivo del expediente en el Archivo judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.