PARTES SOLICITANTES: ORQUIDEA OVILETZA SEQUERA Y YASMIR ELOY GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.585.259 y 9.628.309 de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Ocho (08) años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-


En fecha 16 de marzo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos ORQUIDEA OVILETZA SEQUERA Y YASMIR ELOY GALINDEZ ROJAS, asistidos por el profesional del Derecho abogado Araceli Urrutia, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.169, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 28 de Abril de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios doce (12) y trece (13) consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17 del Ministerio Público.
La Fiscal del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ORQUIDEA OVILETZA SEQUERA Y YASMIR ELOY GALINDEZ ROJAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ORQUIDEA OVILETZA SEQUERA Y YASMIR ELOY GALINDEZ ROJAS, por ante la Junta Parroquial José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha de 28 de agosto de 1.998, bajo acta Nº 14 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (60,oo Bs.F) semanales, es decir DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F 240,oo) mensuales, sujeto a revisión e indexación, considerando los aumentos de la inflación y el alto costo de la vida según las necesidades del beneficiario. Se cubrirá los de medicina, recreación y asistencia médica, vestido y útiles escolares, corren por cuenta de ambos padres en la mismas proporción, es decir 50% cada uno, lo cual se revisará periódicamente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, respetando siempre la hora más apropiada para el cumplimiento de dicho régimen, siendo que el mismo será amplio y el más favorable para el beneficiario siempre tomando en cuenta su bienestar y seguridad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio. .
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.


Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/iliana.-