REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001359

Por recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185 A del Código Civil, interpuesta por la ciudadana AIDA PASTORA SANCHEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.543.823, asistida por la abogada GLORIA AMERICA TORRES inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 121.749, en contra del ciudadano NARCISO DE JESUS NELO RODRIGUEZ, este Tribunal luego de revisarla le da entrada y por cuanto posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2009, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana AIDA PASTORA SANCHEZ MUJICA, asistida por la abogada GLORIA AMERICA TORRES, quién presenta escrito mediante el cual desisten del presente procedimiento.

Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte demandante, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:

Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:

“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.

Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre los mismos efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se uso la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En el caso de marras, se evidencia, que las partes actoras desisten del presente procedimiento, y la parte demandada no se encontraba citada. Verificado como ha sido que el desistimiento presentado cumple con todos los requerimiento de ley para que tenga plena eficacia jurídica. Así se establece.

En consecuencia, por cuanto la partes actoras ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la acción de Protección, incoada por ante este tribunal, en contra, alegando desistir, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, formulado por la ciudadana AIDA PASTORA SANCHEZ MUJICA, en contra del ciudadano NARCISO DE JESUS NELO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, ordenándose su desincorporación del archivo ordinario y su remisión al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Devuélvase los documentos originales.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.


La Juez de Juicio Nº 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria,


HEDH/bo.-