REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001520

PARTE DEMANDANTE: Misleidy Josefina Ruiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.786.529, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Henry Javier Suárez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.097, y de este domicilio
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de 17 y 15 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de abril de 2009, comparece la ciudadana Misleidy Josefina Ruiz Sánchez, identificada plenamente en autos, debidamente asistida por la Abogada Reyna Barradas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 131.494 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Henry Javier Suárez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 29 de abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 13 de mayo de 2009, comparece el demandado ciudadano Henry Javier Suárez y se da por citado en la presente causa.
Obra a los folios 11 y 12 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
Cursa al folio 14, escrito de contestación presentado por el ciudadano Henry Javier Suárez.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Misleidy Josefina Ruiz Sánchez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Henry Javier Suárez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Henry Javier Suárez y Misleidy Josefina Ruiz Sánchez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de septiembre de 1.992, bajo el acta N° 208, folio 63 fte de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400,oo Bs.F) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

El Juez de Juicio Nro 01

Dra. Holanda Dam Hurtado La Secretaria

Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:40 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

HDH/ OD/Rene
KP02-V-2009-001520