REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001436
PARTES SOLICITANTES: LISSETTE JOSEFINA ALMAO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS TOVAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 15.668.228 y 13.268.222 de este domicilio.
BENEFICIARIA: LISCARLIS MERCEDES, de 10 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 07 de Abril de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos LISSETTE JOSEFINA ALMAO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS TOVAR CASTILLO, asistidos por el profesional del Derecho abogado Andreina de Sousa, inscrita en el IPSA bajo el N° 119.417, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia del Acta de Nacimiento, de la hija procreada.
En fecha 19 de Marzo de 2009, admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LISSETTE JOSEFINA ALMAO RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS TOVAR CASTILLO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS TOVAR CASTILLO Y LISSETTE JOSEFINA ALMAO RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 24 de Septiembre de 1.997, bajo acta N° 293, folio 438 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,oo Bs.F) Quincenal. Los gastos que se originen por concepto de medicina, calzado, vestido y útiles escolares serán compartidos en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasadas con la madre, alternativamente. Las festividades de Carnaval la beneficiaria la pasará con la madre, y Semana Santa con el padre, ambas cosas de manera alternativa años tras años. El día del padre la beneficiaria lo compartirá con el padre. Y el día de la madre, lo disfrutará con su progenitora. Y el día del cumpleaños la beneficiaria lo pasara con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebren en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera semana será pasada con el padre, y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/IB/iliana.-
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