En fecha 03 de Abril de 2009, comparecen los ciudadanos JUAN SIMEON ALVAREZ PARODI y SILVIA MARÍA BRITO ESCOBAR, asistidos por la abogada MARIA CRISTINA ESCALONA URRIETA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.183, y solicitan el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 21 de Mayo de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JUAN SIMEON ALVAREZ PARODI y SILVIA MARÍA BRITO ESCOBAR, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos JUAN SIMEON ALVAREZ PARODI y SILVIA MARÍA BRITO ESCOBAR, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Agosto de 1989, acta número 150, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989.
La Madre SILVIA MARÍA BRITO ESCOBAR, ejercerá la Custodia de la adolescente de autos, siendo que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir con su hija todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso nocturno, conservará como hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral de sus hija, asimismo los cónyuges procurarán un clima de armonía en todas la relaciones y cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo en resguardo de los intereses de la adolescente de autos. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00). De igual forma y por cuanto este concepto involucra otros aspectos el padre cubrirá los correspondiente a: a) los gastos de útiles y uniformes escolares, colego, vestido, y calzado cuando así lo requieran las circunstancias; b) los gastos de asistencia médica odontológica y medicamentos. Ambos padres tiene la responsabilidad de asumir por igual en beneficio del cuidado y desarrollo integral de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
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