En fecha 02 de Abril de 2009, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ARRIECHE PEÑA y RORAIMA ALEXANDRA CRESPO BRICEÑO, asistidos por la Abogada Virmaris del Valle Perez Luces, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.807, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 14 de Mayo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ARRIECHE PEÑA y RORAIMA ALEXANDRA CRESPO BRICEÑO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos ANGEL ENRIQUE ARRIECHE PEÑA y RORAIMA ALEXANDRA CRESPO BRICEÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo de 2.000, bajo el acta Nº 148, folio 149 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana RORAIMA ALEXANDRA CRESPO BRICEÑO. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijo, la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%), del salario devengado, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (142,50 Bs. F.), semanales, para un total de QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (570,00 Bs. F.), mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 627534000000305, del Banco Exterior. Así mismo, en el mes de julio el padre deberá aportar una cuota especial por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), igualmente para el mes de diciembre el padre deberá aportar la de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs. F.). En cuanto a los gastos extraordinarios de atención médica, odontológicos, medicinas, vestido, útiles escolares, ropa navideña y juguetes, serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá retirar a sus hijos el día viernes en la tarde y los devolverá los días domingo. En cuanto a las vacaciones, serán compartidas de manera equitativa, la mitad del período con la madre y la otra mitad con el padre. En cuanto a la semana santa y carnavales, serán alternadas. En cuanto a las festividades navideñas, el día 24 de diciembre lo compartirán con el padre y el día treinta y uno de diciembre lo compartirán con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
|