REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001213

SOLICITANTES: THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.581, de este domicilio y JOSE MIGUEL GOMEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.322, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMIITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA, de ocho (08), siete (07) y cuatro (04), años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Marzo de 2009, los ciudadanos THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ y JOSE MIGUEL GOMEZ RIVERO, asistidos por los Abogados Francis Marsella Díaz y Carlos Hernández Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 31.547 y 6.750, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre: IDENTIDAD OMIITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTIUCLO 65 DE LA LOPNA. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril del 2009 y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consignó en fecha 14 de Mayo de 2009.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ y JOSE MIGUEL GOMEZ RIVERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ y JOSE MIGUEL GOMEZ RIVERO, por ante el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Abril de 1998, bajo el acta Nº 21, folio 65 fte., al 67 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre ciudadana THALIA DANIELA PEREIRA CRUZ. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (4.250,00 Bs. F.), mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta corriente signada con el Nº 0021024353, del Banco Universal Central, dicho monto cubre en proporción la cantidad aproximada de vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, habitación, entre otros. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre, el padre deberá aportar una cantidad adicional para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; así como, para cubrir los gastos de estrenos y juguetes propios de la época decembrina. Dicho monto aumentará en forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación que determina el Banco Central de Venezuela. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes, en horas de la tarde, siempre y cuando no interfiera con las actividades extra cátedras. Igualmente el padre podrá retirar a sus hijos los días sábado de cada quince días, del hogar de la madre, en horas de la mañana para pernoctar en su domicilio hasta el día domingo a las seis (06) de la tarde. En cuanto a las vacaciones escolares correspondientes al mes de agosto, los niños compartirán quince (15) días con el padre y el resto lo compartirán con la madre. En cuanto a la época de carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán compartidos entre ambos padres en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y las fechas de cumpleaños serán alternadas, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a las autoridades civiles correspondientes, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1
La Secretaria,

Abg. Holanda Dam Hurtado Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m.

La Secretaria,

Abg. Olga Daal
ASUNTO: KP02-V-2009-001213
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