REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-001189
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JAVIER VARGAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.421, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILIANA DEL VALLE TORREALBA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.666.870, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Marzo del 2.009, el ciudadano JAIRO JAVIER VARGAS FIGUEROA, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana LILIANA DEL VALLE TORREALBA ANGULO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad. La parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 18, escrito presentado por la ciudadana LILIANA DEL VALLE TORREALBA ANGULO, en la cual se por citada de la presente solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2.009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 14/05/09.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Mayo de 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, el ciudadano JAIRO JAVIER VARGAS FIGUEROA, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LILIANA DEL VALLE TORREALBA ANGULO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JAIRO JAVIER VARGAS FIGUEROA y LILIANA DEL VALLE TORREALBA ANGULO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Diciembre de 2000, bajo el acta Nº 396, folio 397 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 380,00), los cuales serán cancelados a la madre los primeros cinco días de cada mes. Asimismo el padre deberá contribuir en forma adicional al monto antes señalado los gastos por pago de medicinas, atención médicas y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa los cuales serán sufragados dos veces al año, los libros, uniformes, cuaderno, y todos los enseres escolares que exijan los institutos educativos en donde la niña reciba su educación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio el padre podrá compartir con su hija en cualquier día y momento, tomando en cuenta que no interrumpa el horario que tiene la niña para asistir al colegio y realizar sus tareas. Asimismo podrá pernoctar con la niña los fines de semana desde los viernes en la tardes para llevarla nuevamente los domingos en la tarde. En los lapsos de vacaciones escolares las disfrutarán desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con su padre y desde el 16 de agosto con su madre. La madre en virtud de que posee la Custodia de la niña de autos, podrá viajar con ella sin necesidad de autorización dentro del país hasta por quince días, siempre y cuando no sea en la fecha que le corresponda disfrutar las vacaciones escolares que debe pasar con la madre y esta a su vez podrá viajar con ellos en la quincena que le corresponda. El día del padre la niña lo compartirá con su padre, y el día de la madre con su mamá; en cuanto a las navidades y año nuevo será en forma alterna, al igual que carnaval y semana santa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 10:13 a.m.
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL.
HEDH/OD/Joannellys.-
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