REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000856
PARTES SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA GUDIÑO PETIT Y FRANCISCO JOSE GARCIA CARRIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.940.834 y 3.865.901 de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
de 30, 26 y 16 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-

En fecha 05 de Marzo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUDIÑO PETIT Y FRANCISCO JOSE GARCIA CARRIZALEZ, asistidos por el profesional del Derecho abogado ZENNY LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 136.090, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia de las Actas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 27 de Abril de 2009, admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUDIÑO PETIT Y FRANCISCO JOSE GARCIA CARRIZALEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA GUDIÑO PETIT Y FRANCISCO JOSE GARCIA CARRIZALEZ, por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha de 06 de Mayo de 1.978, bajo acta N° 35, folio 44 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.978. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES FUERTES (250,oo Bs.F) Mensual. El padre debe contribuir con los gastos de medicina, consultas y exámenes médicos, gastos educativos, ropa, calzado, juguetes, recreación, vacaciones. En los meses de Septiembre y Diciembre se incrementará el doble, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con el bienestar de la adolescente de autos. Igualmente, el padre tiene la obligación de aportar para los demás gastos y conceptos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña Adolescente, lo cual se hará en efectivo al momento de hacerse necesarios tales conceptos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hija cuando lo considere conveniente, pudiéndosela llevar los fines de semanas, vacaciones y navidades, igualmente, la beneficiaria de autos compartirá el día del cumpleaños con él, al igual que con la madre; además podrá compartir con su hija en vacaciones hasta por un tiempo igual, es decir, la mitad de sus vacaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 1,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal
HEDH/OD/iliana.-