REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000835.
SOLICITANTES: WILSON OVIEDO OSORIO, ARELYS JOSEFINA ALONZO BENITEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.146.721,12.434.594 respectivamente.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 04 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos WILSON OVIEDO OSORIO, ARELYS JOSEFINA ALONZO BENITEZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hija.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Abril del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15 del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 21 del mes de Mayo del año 2009, y en diligencia del 21 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos WILSON OVIEDO OSORIO y ARELYS JOSEFINA ALONZO BENITEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILSON OVIEDO OSORIO y ARELYS JOSEFINA ALONZO BENITEZ por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 del mes de Marzo del año 1.999, acta número 92, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Guarda de la niña será ejercida por el Madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 450,00), los gastos de vestidos, medicina, actividades culturales, y deportivas será cancelado por ambos padres en partes iguales, es decir en un 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen abierto, el padre podrá visitar libremente a la niña, sin limitación alguna, en un horario comprendido entre 8:00 a.m. y las 10:00 p.m., de lunes a domingo, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y descanso de la niña, además podrá pasar la mitad de las vacaciones con la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) día del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de la Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 10:30 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Asunto: KP02-V-2009-835.
HDH/Sch.
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