Los ciudadanos CARLOS ALBERTO FALCON COLMENAREZ Y BIEXNE LUCRECIA BARRIOS LOPEZ, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 23 de Abril del 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal decretó la separación de cuerpos.
Obra a los folios 09 y 10, Boleta de Notificación Fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Maria de los Ángeles Martínez.
En fecha 14 de Mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO FALCON COLMENAREZ Y BIEXNE LUCRECIA BARRIOS LOPEZ, y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos CARLOS ALBERTO FALCON COLMENAREZ Y BIEXNE LUCRECIA BARRIOS LOPEZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de mayo de 2.004, bajo el Acta Nro. 104, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.004. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, la (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400) mensuales, que el padre ciudadano CARLOS ALBERTO FALCON COLMENAREZ, se obliga a cancelar lo cual depositara mensualmente en una cuenta de ahorros que debe aperturar la madre, dentro de un lapso de siete días contados a partir de la fecha de esta solicitud, a nombre de la ciudadana BIEXNE LUCRECIA BARRIOS LOPEZ antes identificada en nombre y representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente cubrirá el cincuenta (50%) de todos los gastos que se presenten, relacionados con la manutención, vestido, medicinas, recreación, educación y en general con todos aquellos gastos que se puedan generar en el desarrollo normal de vida de sus hijos. La Obligación de manutenciòn estará sujeta a revisión de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, El padre, podrá compartir con los niños, a partir de los días viernes de todas las semanas, quedando los niños bajo su cuidado y responsabilidad hasta el día domingo hasta el final de la tarde, sin perturbar las actividades que tenga que cumplir los niños.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.