REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Mayo de dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000782
SOLICITANTE: RICHARD CEBALLOS OVALLES y MARCIA MAR BARCIA MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.252.719 y Nº 10.844993, respectivamente.
HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Doce (12) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Marzo de 2009, los ciudadanos RICHARD CEBALLOS OVALLES y MARCIA MAR BARCIA MENDOZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 08 y 09, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RICHARD CEBALLOS OVALLES y MARCIA MAR BARCIA MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD CEBALLOS OVALLES y MARCIA MAR BARCIA MENDOZA, por ante la Prefectura del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 19 de Noviembre de 1994, acta Nº 429, folio 30 Vto. al 31 Vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.300,00), los cuales depositará los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorro Nº 0108-2456760200174956 del Banco Provincial a nombre de Marcia Mar Barcia. Los gastos médicos, odontológicos, recreativos, culturales educativos y otros serán compartidos por ambos progenitores en proporción a sus recursos económicos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con su hija durante los días de semana en horario comprendido entre las 06:00 p.m. 09:00 p.m. igualmente podrá compartir con su hija los fines de semana en horario comprendido entre las 10:00 a.m. del día sábado hasta las 07:00 p.m. del día Domingo, pudiendo pernoctar con su padre todo el fin de semana, sí así lo desea y debiendo regresarla a la madre custodia, si por alguna circunstancia va a permanecer con el padre mas tiempo del aquí señalado, deberá hacérselo saber a la madre custodia.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria



Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal
HEDH/OD/ms.-