PARTE DEMANDANTE: DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ns 16.043.744 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: LILIANA TERESA ANTEQUERA MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.353, de este domicilio.-
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 04 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, asistido por el profesional del Derecho abogado Gerardo Alcalá, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.496, y solicito el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra de la ciudadana LILIANA TERESA ANTEQUERA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia del acta de Nacimiento, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Abril del 2.009, y se ordenó citar a la parte demanda y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, el Tribunal le requirió al solicitante la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2009, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, abogada Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, solicito el cierre y el archivo del presente asunto.-

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

En fecha 19 de mayo de 2009, la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, abogada Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, hizo oposición a la presente solicitud de divorcio, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos de ley, toda vez que de las acta que cursan en autos, se evidencia que desde el momento en que los ciudadanos DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO Y LILIANA TERESA ANTEQUERA, contrajeron matrimonio civil hasta la presente fecha han transcurrido 3 años y 4 meses, en tal virtud se opone a la disolución del vinculo matrimonial, por lo que solicita el cierre y el archivo del presente asunto.
Ahora bien, el artículo 185–A, del Código Civil, señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho…se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.

En el caso de marras, se desprende de la lectura detallada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vega de León, Municipio Simón Planas del Estado Lara, la cual cursa al folio tres (03) del presente asunto, que los ciudadanos DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO Y LILIANA TERESA ANTEQUERA, contrajeron matrimonio civil el día 22 de Diciembre del año 2005, transcurriendo hasta la presente fecha 3 años y 5 meses. Del mismo modo, esta Juzgadora observa de las actas que cursan en autos, que de la unión conyugal de las partes en juicio, procrearon una niña que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el día 04 de Septiembre del año 2006, tal y como se constata en el acta de nacimiento expedida por el Centro Hospitalario José Gregorio Hernández del Municipio Páez Estado Portuguesa, quien actualmente tiene 2 años y 8 meses de edad.
Visto lo anterior, esta Juzgadora de las documentales in comento constata, que la presente causa no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, toda vez que en el caso bajo análisis es evidente Que los cónyuges de autos, no han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, tal y como lo dispone el citado artículo, por lo que siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud que aquí se ventila, y habiéndose verificado el incumplimiento de esta exigencia, este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en la parte in fine del artículo 185 A del Código Civil, declara terminado el presente asunto y en consecuencia ordena el archivo del mismo.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” DECLARA TERMINADA la presente solicitud de divorcio, incoada por el ciudadano DIXSON JESUS ANTEQUERA CASTILLO, en contra de la ciudadana LILIANA TERESA ANTEQUERA MARCHAN, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto. Remítase al Archivo Judicial para su posterior conservación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.