Los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ GIMENEZ y RAMON JOSÉ DOMINGUEZ SIERRALTA, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada ANA TERESA ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.813, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 19 de Diciembre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.008, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ GIMENEZ y RAMON JOSÉ DOMINGUEZ SIERRALTA.
Riela a los folios 10 y 11, diligencia presentada por la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ GIMENEZ, donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 28 de abril de 2009, este dispuso notificar al cónyuge para que compareciera en un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de imponerse de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio y constatar si se ha logrado reconciliación entre los cónyuges.
Obra a los folios 14 y 15, consignación de la boleta de notificación suscrita por el cónyuge.
Cursa a los folios 16 y 17, diligencia suscrita por el cónyuge donde manifiesta que se impone de la solicitud y que no habido reconciliación entre los cónyuges.
Se notificó en fecha 22/05/2009 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ANA CECILIA RODRIGUEZ GIMENEZ y RAMON JOSÉ DOMINGUEZ SIERRALTA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 1994, bajo el Acta Nº 405, folio 110 vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1994.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres; la Custodia será ejercida por la madre. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio en el que ambos participarán de forma activa y permanente en el proceso de desarrollo y crecimiento de su hija, con el objeto de fortalecer los lazos familiares y dar cumplimiento al derecho que tiene todo niño a mantener las relaciones personales y contacto directo con sus padres, la niña ANA FRANCIA DE LA DIVINA PASTORA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, podrá mantener contacto con su padre durante los días de semana, en horas que no perturben su tiempo de descanso diurno, actividades escolares. Los fines de semana serán compartidos con la niña en forma alterna, es decir, la niña compartirán un fin de semana con la madre y el siguiente fin de semana con el padre. Las vacaciones de carnaval y semana santa, serán compartidas en forma alternada entre ambos padres. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad la niña compartirá con el padre, y la segunda mitad será con la madre. Todo esto sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Las fechas navideñas los días 24 y 25 de diciembre con la madre y los días 31 de diciembre y 1ro. De enero con el padre y así en forma alternada cada año. El día del padre la niña compartirá con el padre; el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños de la niña, será pasado alternadamente un año con la madre y el siguiente con el padre, pudiendo el progenitor que no lo pase con ella, asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. Para el caso de que ambos padres, no vivan en la misma ciudad, la frecuentación de la niña con su padre, dependerán de la disponibilidad de tiempo del mismo, con ocasión del trabajo que desempeñe, pero en todo caso se adoptará la solución que mas beneficie el desarrollo emocional de la niña. Ambos padres deberán contribuir con una educación para su hija, en donde se mantengan intactos los valores morales y las buenas costumbres, a fin de evitar conflictos que puedan afectarla psicológicamente, asimismo deberán abstenerse de hacer comentarios que denigren de la integridad y la moral del otro progenitor cuando se encuentren en presencia de la niña. En atención a la obligación de manutención el padre aportará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. F 480,00), que deberán ser depositados por adelantado en la cuenta Bancaria que al efecto designen las partes, a nombre de la ciudadana ANA CECILIA RODRIGUEZ, los días treinta (30) de cada mes, los cuales tienen por finalidad contribuir con los gastos de alimentos, artículos de aseo personal, meriendas, la cuota parte correspondiente a la niña por concepto de gastos de vivienda, condominio, luz, pago a cuidadora o domestica y cualquier otro gasto necesario para su esta cláusula como sustento mensual, sufrirá un incremento anual ajustado en forma automática y proporcional, considerando sobre la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, ambos padres sufragarán en forma equitativa los gastos médicos y/o odontológicos, que por consultas exámenes de laboratorio, vacuna y/o medicinas sean requeridas por la niña de autos, así como también los gastos de ropa, calzado, juguetes, gastos de matricula y mensualidades del colegio, útiles y uniformes escolares y actividades deportivas o culturales necesarias para ella, en la oportunidad en que éstas sean requeridas, para su desarrollo y bienestar, así como cualquier otro gasto extraordinario que se presente, de acuerdo a sus necesidades. Igualmente, la madre de la niña ANA FRANCIA DE LA DIVINA PASTORA, deberá cumplir con todo lo expresado por concepto de la obligación de manutención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.