SOLICITANTES: EUSTOQUIO RAMON MORILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.250, de este domicilio y CASANDRA DEL CARMEN MARCANO CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.643.903, de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Abril del 2009, los ciudadanos EUSTOQUIO RAMON MORILLO RODRÍGUEZ y CASANDRA DEL CARMEN MARCANO CALDERA, asistidos por la abogada en ejercicio Luisana María Pimentel Villalobos, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.173, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y el Acta de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 15 de Mayo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EUSTOQUIO RAMON MORILLO RODRÍGUEZ y CASANDRA DEL CARMEN MARCANO CALDERA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EUSTOQUIO RAMON MORILLO RODRÍGUEZ y CASANDRA DEL CARMEN MARCANO CALDERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Mayo de 2002, bajo el acta Nro. 145, folio 147 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F.) mensuales; así mismo, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de su hija por concepto de útiles escolares, para el inicio del año escolar. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera libre y abierto, siempre que no interrumpa los horarios de estudio y descanso de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez Temporal de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


La Secretaria.


Abg. ISABEL BARRERA.


Seguidamente se publicó en fecha siendo las 10:45 a.m.

La Secretaria


Abg. ISABEL BARRERA.
ASUNTO: KP02-V-2009-001369
OMOG/IB/ygvn.-