REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000892.

SOLICITANTES: EDWARD ELIAS SANCHEZ y YASENIA JOSEFINA GONZALEZ PUERTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.386.933, 7.388.600, respectivamente.

HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolanas, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 09 del mes de Marzo del año 2009, los ciudadanos EDWARD ELIAS SANCHEZ y YASENIA JOSEFINA GONZALEZ PUERTA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Dieciséis (16) y Trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de sus hijas.
Se admite la solicitud en fecha 27 del mes de Abril del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 14 del mes de Mayo del año 2009, y en diligencia de esa mismas fecha, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ahora bien, los ciudadanos EDWAR ELIAS SANCHEZ y YESENIA JOSEFINA GONZALEZ PUERTA están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDWAR ELIAS SANCHEZ y YESENIA JOSEFINA GONZALEZ PUERTA por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 del mes de Julio del año 1.991, acta número 524, folio 105 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991.

En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Guarda de las adolescentes será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs.350,00), Los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nº 01082445150200049434, del Banco Provincial, siendo la titular de la cuenta la madre de las adolescentes. En relación a los gastos médicos, educativos, vestidos, recreación o deporte, serán cancelados por ambos partes al 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar Es amplio el padre podrá visitar todas las veces que lo desee o crea conveniente siempre y cuando no altere las actividades escolares y habituales de las adolescentes.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) día del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01.


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La Secretaria

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 2:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Olga Daal.






KP02-V-2009-892.

HDH/Sch.