REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001582
SOLICITANTES: CLARA ISABEL ESQUEA PANELA y ADOLFO JOSE ROJAS CUELLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.959.682, 11.593.820, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Cinco (05) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 21 del mes de Abril del año 2009, los ciudadanos CLARA ISABEL ESQUEA PANELA y ADOLFO JOSE ROJAS CUELLO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de Cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hija.
Se admite la solicitud en fecha 29 del mes de Abril del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 14 del mes de Mayo del año 2009, y en diligencia del 13 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos CLARA ISABEL ESQUEA PANELA y ADOLFO JOSE ROJAS CUELLO están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CLARA ISABEL ESQUEA PANELA y ADOLFO JOSE ROJAS CUELLO por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 del mes de Mayo año 2001, acta número 104, folio 104, vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Guarda de la niña será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300,00.), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, igualmente cancelara los gastos necesarios de vestuario, asistencia médica, estudio, recreación y todo lo necesario para excelente calidad de vida. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar los padres establecen de común acuerdo el disfrute de las visitas y de los periodos de vacaciones, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio, ni a altas horas de la noche, tomando siempre en cuenta el bienestar de la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) día del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez de la Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Olga Daal.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 9:40 a.m.


La Secretaria

Abg. Olga Daal.




Asunto: KP02-V-2009-1582.

HDH/Sch.