En fecha 01 del mes de Abril del año 2009, los ciudadanos FREDDY ANTONIO MATERANO y YANETZI JAQUELIN FREITEZ PERNALETE, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijas de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente venezolanas, de Once (11) y Diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimiento de sus hijas.
Se admite la solicitud en fecha 28 del mes de Abril del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 14 del mes de Mayo del año 2009, y en diligencia del 13 del mes de Mayo del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos FREDDY ANTONIO MATERANO y YANETZI JAQUELIN FREITEZ PERNALETE están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FREDDY ANTONIO MATERANO y YANETZI JAQUELIN FREITEZ PERNALETE por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 del mes de Octubre del año 2003, acta número 255, folio 259, vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.

En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Guarda de las niñas será ejercida por el Padre; En cuanto a La Obligación de Manutención el Madre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares Quincenales (Bs. 200,00.). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar la Madre podrá visitar libremente a las niñas, sin limitación alguna, compartiendo los días feriados, las vacaciones escolares, y las vacaciones decembrinas, en una proporción equivalente a el 50%, para ambos padres, las vacaciones de carnaval y semana santa compartiendo una para cada padre, variando al año siguiente, en las vacaciones escolares podrá permanecer un lapso de 20 días, para cada uno de ellos, en el caso de las vacaciones de diciembre será alternado entre ambos padres las fecha de 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, compartiendo una semana con cada padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada de la sentencia en el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) día del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.