PARTES SOLICITANTES: Libardo Manuel Lameda Adalfio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.275 de este domicilio y Maria Leodora Ruiz Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.693 ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 21, 23, 15 y 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de marzo del 2.009, los ciudadanos Libardo Manuel Lameda Adalfio y Maria Leodora Ruiz Colmenarez, asistidos por la Abogada Keila Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.062, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 15 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Libardo Manuel Lameda Adalfio y Maria Leodora Ruiz Colmenarez solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Libardo Manuel Lameda Adalfio y Maria Leodora Ruiz Colmenarez, por ante la Jefatura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1.996, bajo el acta Nº 17 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias de autos, habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (49,58 BsF) semanales. En cuanto a los gastos de educación, medicina y vestido serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijas cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez Temporal de Juicio Nro 02

Dra. Olga Marilyn Oliveros


La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


OMO/ IB/Rene
PARTES SOLICITANTES: Libardo Manuel Lameda Adalfio, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.721.275 de este domicilio y Maria Leodora Ruiz Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.960.693 ambos de este domicilio.
BENEFIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de 21, 23, 15 y 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de marzo del 2.009, los ciudadanos Libardo Manuel Lameda Adalfio y Maria Leodora Ruiz Colmenarez, asistidos por la Abogada Keila Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 126.062, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de abril del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 15 de mayo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Libardo Manuel Lameda Adalfio y Maria Leodora Ruiz Colmenarez solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Libardo Manuel Lameda Adalfio y Maria Leodora Ruiz Colmenarez, por ante la Jefatura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 08 de febrero de 1.996, bajo el acta Nº 17 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a La Patria Potestad de las beneficiarias de autos, habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (49,58 BsF) semanales. En cuanto a los gastos de educación, medicina y vestido serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijas cualquier día de la semana siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y de descanso. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez Temporal de Juicio Nro 02

Dra. Olga Marilyn Oliveros


La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera


OMO/ IB/Rene
KP02-V-2009-001074