Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y vista la solicitud formulada por la ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.746, debidamente asistida en este acto por la abogada Carmen Eugenia Santana Padilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.870, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, mediante la cual manifiesta que el adolescente antes mencionado fue reconocido por el ciudadano GUSTAVO RONDON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.318.662, como su hijo por ante la Jefatura Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 25 de Mayo del 1993, la cual quedo inserta bajo el Nº 1938, folio 475 fte. del año 1993, siendo el caso que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no es hijo del prenombrado ciudadano, por lo cual solicita la Impugnación del ya mencionado Reconocimiento, formulado por el ciudadano GUSTAVO RONDON MONTIEL, en consecuencia, este tribunal le da entrada, y se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Afirma la doctrina patria que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad realizada en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley, que se caracteriza por ser un acto declarativo de filiación, solemne, espontáneo, puro y simple, irrevocable, y unilateral del reconociente, y en los casos en que se requiera de la aceptación del reconocido, tal aceptación es un acto unilateral y autónomo.

Ahora bien, establece el artículo 208 del Código Civil, lo referente A LA FALTA DE LEGITIMIDAD DE LAS PARTES:

Artículo 208 del Código Civil:
‘… La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”
En materia de impugnación de paternidad el artículo referido establece claramente quienes son los legitimarios pasivos de la acción: el hijo y la madre, siendo indispensable que la demanda sea propuesta contra ambos, pues se configura lo que en doctrina se denomina un litisconsorcio pasivo necesario. Por argumento en contrario quien intenta la acción tiene que ser el padre que considere que determinada persona no es su hijo.
Y siendo que en el presente caso la acción fue intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON GOMEZ, obrando en representación de su hijo, quien carece de legitimación activa para actuar, por ende existe una falta de cualidad. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, intentada por la ciudadana ZULAY COROMOTO CHACON GOMEZ.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. Años 150º y 199º.