Revisadas y analizadas las actas procesales de la presente causa, y vista la diligencia suscrita por la ciudadana MILEXIS ADRIANA ALVARADO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.004.392, la cual riela al folio 31, mediante la cual manifiesta que se encuentra domiciliada en la Ciudad de Carora Estado Lara, siendo igual domicilio el de los niños de autos, y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia al Juez para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, este Tribunal administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa, al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes del Estado Lara, Extensión Carora, por cuanto no corresponde al conocimiento de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la referida ley. Remítase con oficio la presente solicitud junto con sus recaudos. Cúmplase.-
La Juez de Juicio Nº 3
Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria
Andrea’.-
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