REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2008-004040
SOLICITANTE: FERNANDO ANTONIO GUEDEZ y ROSA YOLANDA JIMENEZ ARANGUREN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.419.030 y 16.417.003, respectivamente.
HIJO: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 6 de Noviembre 2008, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GUEDEZ y ROSA YOLANDA JIMENEZ ARANGUREN, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de su hijo.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, fue consignada la boleta de notificación en fecha 23 del mes de Marzo del año 2009, y en diligencia del 19 de Febrero del 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ahora bien, los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GUEDEZ y ROSA YOLANDA JIMENEZ ARANGUREN están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO GUEDEZ y ROSA YOLANDA JIMENEZ ARANGUREN por ante la Prefectura Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 27 del mes de Marzo del año 1998, acta número 23, folios 33 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En lo concerniente a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, La Custodia del niño será ejercida por la madre; En cuanto a La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. F. 300,00.). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En relación a las navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y el día de reyes lo pasara con la madre, en cuanto a la semana santa la pase con el padre, el carnaval con la madre, alternadamente año tras año. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre; el día de su cumpleaños lo pasara con la madre y el padre asistirá a la reunión en ocasión a ello, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera la pasara con el padre y la segunda mitad la pasara con la madre. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada de la presente sentencia para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) día del mes de Abril del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las: 4:00 pm. .
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
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