REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-003922

PARTE DEMANDANTE: Duberlys Victoria Navas Alaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.432.620 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Arturo Antonio Hernández González venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.425.105 y de este domicilio.
HIJOS: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 13 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 28 de octubre de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Duberlys Victoria Navas Alaña, asistida por la profesional del Derecho abogada Raquel Torres inscrita en el IPSA bajo el N° 133.343, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: : DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 09 de diciembre del 2.008, y se ordenó la citación del cónyuge demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de enero de 2009 el ciudadano Arturo Antonio Hernández González se da por citado en la presente causa.
El ciudadano Arturo Antonio Hernández González mediante escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2009 solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Riela a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2009, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y emite opinión desfavorable en la presente causa.

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

En fecha 23 de marzo de 2009, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Maria José Fernández, compareció por ante este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo definido en el artículo 185 –A del Código Civil, en tal sentido, señalo textualmente que “ vistas las actas que conforman el presente expediente esta representación Fiscal observa que la contestación de la solicitud de divorcio se efectuó al quinto día de despacho siguiente, por lo que no se cumplió con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil , en cuanto a la comparecencia personal al tercer día de despacho, en consecuencia solicito se declare terminado el presente procedimiento. ”.

Así las cosas, señala el artículo 185 –A del Código Civil en su segundo aparte señala: Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado…. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acorgese a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contar con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa quien aquí decide que el ciudadano Arturo Antonio Hernández González, se dio por citado en la presente causa, el día 15 de enero de 2009, correspondiendo el acto de contestación de la demanda el día 04 de Febrero del año 2009. En ese sentido, este Tribunal al verificar por secretaria el cómputo del lapso procesal correspondiente, observa que el demando no compareció personalmente, ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana Duberlys Victoria Navas Alaña, en tal virtud, siendo la COMPARECENCIA un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud que aquí se ventila, y habiéndose verificado el incumplimiento de esta exigencia, este Tribunal visto que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, obrando conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo in comento, declara terminado el presente asunto y en consecuencia ordena el archivo del mismo, y así se decide.

Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” DECLARA SIN LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente se mantiene vigente el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Duberlys Victoria Navas Alaña y Arturo Antonio Hernández González, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 12 de marzo del 1.993, bajo el acta Nro. 124, folio 372 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) día del mes de abril del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal


Exp.- KP02-V-2008-003922
HDH/OD/Rene