REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : KP02-S-2009-005252



Solicitantes de Homologación: EILYN MARIA MAS Y RUBI MARTINEZ y RUBEN ANTONIO JIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.461.562 y 16.898.486, respectivamente.

Beneficiarios: JOSE ANTONIO y LUISANA MARIA JIMENEZ MAS Y RUBI.


Motivo: Homologación de Obligación de Manutención


Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoria del niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos EILYN MARIA MAS Y RUBI MARTINEZ y RUBEN ANTONIO JIMENEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 21.461.562 y 16.898.486, respectivamente, en beneficio de sus hijos JOSE ANTONIO y LUISANA MARIA JIMENEZ MAS Y RUBI; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de los beneficiarios de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos EILYN MARIA MAS Y RUBI MARTINEZ y RUBEN ANTONIO JIMENEZ SILVA, ya identificados, en beneficio de sus hijos JOSE ANTONIO y LUISANA MARIA JIMENEZ MAS Y RUBI, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: El padre aportará CIEN BOLIVARES FUERTES ( BS. F. 100,00) SEMANAL.
SEGUNDO: El vestuario y calzado serán compartidos.
TERCERO: Los útiles y uniformes serán compartidos. CUARTO: Las medicinas serán compartidas.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez de Juicio Nª 1



Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado


La Secretaria


Andrea’.-