SOLICITANTES: JULIO CESAR GOMEZ SANCHEZ E YLSEN REBECA MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.128.035 y 11.429.322, respectivamente, ambos de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 28 de Julio de 2008, los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ SANCHEZ E YLSEN REBECA MARQUEZ RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada ENEIDA AUXILIADORA TORRES DUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.542; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de catorce (14) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y el acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Octubre de 2.008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
En fecha 13 de Abril de 2009, la Abg. Olga Marilyn Oliveros se aboca al conocimiento de la causa, por cuanto fue designada como Juez Temporal de la Sala de Juicio Nº 2, del mismo modo se insto a la cónyuge para que compareciera a ratificar el contenido del escrito de fecha 21 de octubre de 2008, relacionado con la Custodia y la Responsabilidad de Crianza de su hijo.
En fecha 11 de mayo de 2009, comparece la ciudadana YLSEN MARQUEZ, y ratifica el escrito de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por su cónyuge.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ SANCHEZ E YLSEN REBECA MARQUEZ RODRIGUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR GOMEZ SANCHEZ E YLSEN REBECA MARQUEZ RODRIGUEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Julio de 1994, acta número 402, folio 419 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo habido dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
La Custodia del adolescente de autos será ejercida por la madre, mientras que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres. Respecto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales; más los gastos de alimentos, vestuario, medicinas, paseos, entre otros. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Compartirá con su hijo los días de fiesta como: Navidad, Semana Santa, Carnaval, vacaciones escolares, fiestas familiares, y otros eventos, de mutuo acuerdo entre las partes y de forma alterna año tras año. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños el adolescente lo compartirá con sus padres, y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad el adolescente compartirá con el padre y la segunda mitad con la madre. También compartirá con su familia paterna (abuelos, primos) en días festivos o reuniones familiares y otros de mutuo acuerdo entre el grupo familiar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.