PARTES: Rhio Edilio Sánchez Affigne y Mónica Romero Lofiego, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.375.965 y 11.880.981 ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Rhio Edilio Sánchez Affigne y Mónica Romero Lofiego, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 28 de enero de del 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, original del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 07 de mayo de 2008 decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 12 y 13, consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 08 de mayo de 2009 los ciudadanos Rhio Edilio Sánchez Affigne y Mónica Romero Lofiego presentaron escrito en el cual solicitaron al Tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Rhio Edilio Sánchez Affigne y Mónica Romero Lofiego ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de julio de 2.002, bajo el Acta Nro. 069, folio 69 fte y vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 2.002. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, siendo que la Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,oo BsF) mensuales, monto este que incluye todo lo relativo a colegio, útiles escolares, medicinas y atención medica. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre compartir con su hijo en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso.. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.