En fecha 05 de Octubre del 2.007, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano JORGE ANTONIO APOSTOL RUIZ, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado Nestor Apostol Ruis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.155 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos por este Tribunal, se admite la solicitud en fecha 08 de Octubre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2008, comparece la ciudadana ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO, y presenta escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, se deja constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la ciudadana ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO, no presento escrito de contestación a la misma.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/12/2009.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 10 de Diciembre del 2.008, emite opinión, manifestando que por cuanto la ciudadana ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO, no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda, solicita se efectué el respectivo cierre y archivo del expediente.
Punto Previo:
De la Opinión Fiscal

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, la Fiscal décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, compareció ante este Tribunal y manifestó: “que la cónyuge ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO, compareció el día 21 de octubre de 2008, a darse por citada de la presente solicitud realizada por su cónyuge, a fin de que ratificará la misma y pasados que fueran tres días de despacho, dicha ciudadana debía comparecer por ante este Tribunal a convenir la solicitud, esta representación fiscal advierte que dicha ciudadana no compareció en dicho lapso, por lo cual solicito se efectué el el respectivo cierre y archivo del expediente.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, establece el artículo 185 A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común….Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho…se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente”.

Quien aquí decide, verifica de la revisión de las actas que rielan en la presente causa, que la ciudadana ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante escrito quedò tácitamente citada, en consecuencia a derecho para todos los actos del proceso; en ese mismo acto, reconoció en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio solicitada por su cónyuge, cuyo reconocimiento por no haberse presentado a la tercera audiencia después de citada, tal y como lo establece la norma se considera el escrito de reconocimiento como extemporáneo por anticipado.
Ahora bien, considera quien profiere el presente fallo, para la resolución del presente caso, toma en consideración lo expuesto por la Sala Constitucional con respecto a la contestación de la demanda de manera intempestiva, en Sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, y confirmado este criterio mediante sentencia proferida en fecha 11 de mayo de 2006, por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la cual estableció lo siguiente:
“….1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…) De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello., no solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (articulo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”

Como se puede apreciar del anterior extracto, la Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que sea inherente a la defensa.
En tal virtud, esta Juzgadora aplica el criterio anteriormente analizado, en el sentido que a la parte requerida por ser diligente no se le puede castigar con los efectos que surte por la no contestación, toda vez que se observa de los autos su voluntad de contestar, en este caso de reconocer el hecho alegado por el otro cónyuge, mediante escrito el día 21 de octubre de 2008 y no el 27 de octubre de 2008, lo que hace más efectiva a juicio de quien suscribe válido el reconocimiento presentado y mas en este caso que la naturaleza del asunto es de jurisdicción graciosa, en tal virtud, debe tomarse como efectivamente realizada aunque la misma haya sido presentada en forma extemporánea por anticipada. Y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, esta sentenciadora se aparta de la opinión emitida por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de Diciembre del año 2008, y en consecuencia procede a dictar el presente fallo en los siguientes términos.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano JORGE ANTONIO APOSTOL RUIZ y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, lo procedente es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos JORGE ANTONIO APOSTOL RUIZ y ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 9 de Junio de 1989, bajo el acta Nº 63, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la CUSTODIA, la ejercerá la madre ciudadana ELIA ROUMUALDA OROPEZA RIVERO. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (80,00 Bs. F.) MENSUALES, cantidad que será entregada a la madre en dinero efectivo. En cuanto a los demás gastos relacionados con educación, medicinas, vestimenta y cualquier otro gasto extraordinario, serán sufragados entre ambos padres en partes iguales y previo acuse de recibo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudio de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese, Notifíquese a las partes, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. .
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.