SOLICITANTE: Magdoli Coromoto Quiñones Arrieche, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.408.052 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 08 de marzo de 2007 comparece la ciudadana Magdoli Coromoto Quiñones Arrieche, identificado plenamente en autos, asistida por la Fiscal 14º del Ministerio Público y solicitó la colocación familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE siendo ella hermana mayor de los precitados niños. Refirió la solicitante que los padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fallecieron, el padre en fecha 17 de septiembre de 1.998 y la madre en fecha el día 08 de diciembre de 2.006. Señaló que desde entonces los niños han quedado bajo sus cuidados cubriendo sus necesidades básicas por lo cual la colocación familiar de sus hermanos.
En fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia acordó la colocación familiar provisional en el hogar de la solicitante y la notificación del Ministerio Público.
Obra a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
El Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007 ordenó la realización de informe integral a la solicitante.
Riela a los folios 30 al 35 Informe Social.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la notificación de la Representante Décimo Quinta del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

PRIMERO: se inicia la presente solicitud de Colocación familiar a instancia de la citada Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público a favor de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y una vez obtenido el resultado del informe social y de ser procedente se acuerde la colocación familiar en la persona de la solicitante, identificada en autos, esta Sala de Juicio N°03, por auto de fecha 19 de junio de 2007, acuerda y decreta de manera provisional la colocación familiar de los beneficiarios de autos en la persona de su hermana antes mencionada.

SEGUNDO: Del análisis del acta de nacimiento de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, las cuales cursan en copias certificadas a los folios 15 y 16 se verifica que efectivamente son hijos de la ciudadana Eddy Luz Arrieche De Quiñones (difunta), tal como consta del acta de defunción cursante en copia certificada al folio 17 que la misma falleció en fecha 08 de diciembre de 2006, y del ciudadano Rafael Coromoto Quiñones (difunto) tal y como se evidencia del acta de defunción cursante en copia certificada al folio 18, el cual falleció el día 17 de septiembre de 1.998, lo que significa que en efecto los referidos beneficiarios carecen de representante legal y por lo tanto la institución jurídica aplicable para su protección debe ser la institución de la TUTELA, a los efectos del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se entiende por familia sustituta aquella que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar; ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejerció de la responsabilidad de crianza . La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, por otro lado el articulo 397 ejusdem que contempla la procedencia de la colocación familiar en su literal “B”, dice que la misma procede (colocación familiar), cuando sea imposible abrir o continuar la tutela.
En el presente caso podemos observar la existencia de la ciudadana Magdoli Coromoto Quiñones Arrieche, identificada en autos, como se puede demostrar de las actas de defunción de los ciudadanos Eddy Luz Arrieche De Quiñones y Rafael Coromoto Quiñones, que la misma es hermana de los beneficiarios de autos.

Ahora bien esta Sala de Juicio N°03, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, no podemos pensar que estamos en presencia de una Colocación Familiar, cuando lo correcto era y es aperturar o solicitar ante este Tribunal el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno como en el presente caso el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor y después de haber oído a este si tiene mas de doce años.
Por estas razones y tomando en consideración lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, y el articulo 257, que establece " copiar ", por otro lado el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, requisito indispensable para la buena marcha de todo procedimiento.

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, como se dijo anteriormente no se debió en ningún momento proseguirse un procedimiento de Colocación Familiar, cuando lo correcto es que se debió haber abierto el procedimiento de tutela por carecer los beneficiarios de autos representante legal.

Es por lo que esta Sala de Juicio N° 03, considera que se debe declarar sin lugar la solicitud de Colocación Familiar y corregir la situación jurídica infringida, ya que las razones antes expuestas y por disposición de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del
ser humano, y en sobre los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional, por causas, no imputable a las partes. Y así se decide.
Por todo ello, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana Magdoli Coromoto Quiñones Arrieche en representación de sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Se ordena la apertura de procedimiento de tutela en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en tal sentido remítase copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la URDD civil a los fines legales consiguientes.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho N° 3 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º.

La Juez de Juicio Nro 3
Dra. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 03:15 p.m.-
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado

AMVA/CG/Rene.
Exp. -