REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000367
SOLICITANTE: MARIA ISABEL SABA DE TIRADO y ALBERTO SEGUNDO TIRADO GUEVARA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.432.254 y Nº 9.552.303.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, venezolanos, adolescentes de dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente. IDEN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 28 de Enero de 2009, los ciudadanos MARIA ISABEL SABA DE TIRADO y ALBERTO SEGUNDO TIRADO GUEVARA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolanos, adolescentes de dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 de Abril de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios15 y 16, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 29 de Abril de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ISABEL SABA DE TIRADO y ALBERTO SEGUNDO TIRADO GUEVARA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ISABEL SABA DE TIRADO y ALBERTO SEGUNDO TIRADO GUEVARA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de Mayo de 1992, acta Nº 100, folios 117 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
la ejercerá la madre y la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre directamente; asimismo la Madre le suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, así como también el padre y la madre suministraran a sus hijos todo lo relacionado a útiles escolares, gastos médicos, medicinas, vestuario, recreación, uniformes escolares y todo necesario para su bienestar integral el cual llevará al domicilio del menor; y los gastos de medicina, gastos escolares serán sufragados en su totalidad por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con su hija los días que ellos se ponga de acuerdo; así como la madre se pondrá de acuerdo con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, para el Régimen de Convivencia Familiar, en un horario que no perturbe las actividades escolares; las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31; los días festivos del padre y la madre los hijos estarán con el padre que el corresponda el festivo. Los días festivos de Carnaval y Semana Santa serán alternados y los hijos decidirán con cuál de los padres los pasarán.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
AVA/CG/ms.-
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