REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004234
PARTE DEMANDANTE: MAYURIS MARINA CUDRIS SOLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.290.009, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL OMAR GONZÁLEZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.179, y de este domicilio.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, venezolanas, mayor de edad y adolescente de catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de Noviembre de 2008, la ciudadana MAYURIS MARINA CUDRIS SOLANO, asistida por la Abogada Raquel Torres, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.343, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano RAFAEL OMAR GONZÁLEZ TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
, venezolanas, mayor de edad y adolescente de catorce (14) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Enero de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
En fecha 13 de Febrero de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela al folio 13 y 14, escrito presentado por el ciudadano RAFAEL OMAR GONZÁLEZ TORRES, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 21 de Abril de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 14º del Ministerio Público, en diligencia del 12 de Diciembre de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MAYURIS MARINA CUDRIS SOLANO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano RAFAEL OMAR GONZÁLEZ TORRES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAYURIS MARINA CUDRIS SOLANO y RAFAEL OMAR GONZÁLEZ TORRES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Julio de 1988, acta Nº 652, folio 298 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar con la Obligación de Manutención por la cantidad de CIENTO CINEUCNTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) MENSUALES, en cuanto a los gastos de vestuario, médicos, medicinas, educacionales, recreacionales y otros inherentes a los hijos, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50 %) En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudios y descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Abg. Carmen González.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González.
AVA/CG/ms.-
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