REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo del año dos mil nueve
Años: 198º y 150º


ASUNTO: KP02-V-2008-001068

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, éste tribunal pasa a analizar el contenido de las mismas.
En fecha dos de abril del año dos mil ocho, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de divorcio por el ciudadano CONRADO CONSALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.465, contra la ciudadana CLARIBEL JOSEFINA BELLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.912; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
Estudiado como fue el libelo presentado, éste tribunal determinó su competencia basado en la existencia de una (01) hija habida dentro del matrimonio, de nombre PIERINA CELIBERTH, de dieciocho (18) ¡años de edad, acorde a lo establecido en el literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente.
A su vez, éste tribunal revisó la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la admisión de la demanda y llenados los extremos de ley, éste tribunal admitió la demanda en fecha dos de mayo del año dos mil ocho, ordenando la citación de la demandada a los fines de que compareciera al acto de contestación de la demanda.
La demandada se dio por citada el día trece de noviembre del año dos mil ocho, correspondiendo así, a comparecencia para el acto de la contestación, para el día dieciocho de noviembre del año dos mil ocho, por cuanto se computó el lapso de tres días hábiles a los que se contrae el cuarto aparte del artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, desde el día catorce de noviembre hasta el día diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
Así pues, el referido día, término para la celebración del acto de contestación, al momento de verificar la misma a través del sistema informático que asiste a la administración de justicia, se dejó constancia de que la demandada no prestó contestación.
Ahora bien, el artículo último aparte del artículo 185-A del Código Civil establece que:
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (subrayado nuestro).

Esta ausencia de la demandada al acto de contestación, acarrea como consecuencia la terminación del proceso tal y como ordena el artículo ut supra señalado. En tal virtud, se decreta la EXTINCIÓN del proceso y se da por terminada la presente causa. Se ordena el archivo definitivo de la causa y la entrega de los respectivos originales a la parte demandante, por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.-

La Juez


Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria de Sala


Abg. Carmen Isabel González Machado



ASUNTO: KP02-V-2008-001068
DIVORCIO 185- A. *AMVA/CIGM*